Despido de director, sentencia y comentario. Juzgado de lo social de Mieres
12/29/2024


SENTENCIA Y COMENTARIO JUZGADO DE LO SOCIAL MIERES DESPIDO DE DIRECTOR
EDJ 2021/765923 SJDO. SOCIAL MIERES NÚM 1, DE 8 JUNIO DE 2021
Jdo. de lo Social Mieres núm 1, S 08-06-2021, nº 253/2021, rec. 167/2021
PTE.: González-Portal Díaz, Manuel
ROJ: SJSO 3176:2021
ECLI: ES:JSO:2021:3176
Procedimiento: Primera instancia
Sentido del fallo: Estimación parcial
Demandante/recurrente: Trabajador
Demandado/recurrido: Empresario
Demandado/recurrido: Administración laboral o de SS
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-
El actor, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de sin avenencia, presentó escrito de demanda en fecha 22 de febrero de 2021, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la nulidad del despido, subsidiariamente de declare la improcedencia del despido y para el supuesto de que se considere que el despido es calificado como objetivo, se abone al trabajador la cantidad de 3.195,03 € más el interés anual correspondiente, habida cuenta de que la indemnización por despido objetivo que corresponde al trabajador lo es por un importe total de 55.140,17 €; se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 19 de mayo de 2021 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-
El actor, Juan Alberto y la empresa demandada AUTOBUSES DE LANGREO S.L., concertaron el 18 de junio de 2008 contrato de trabajo por tiempo indefinido en cuya clausula primera se establece que aquél "prestará servicios como GERENTE incluido en el grupo profesional /categoría/nivel profesional de PERSONAL DE DIRECCIÓN", en los términos que obran en los folios 5º y 6º del ramo de prueba de la demandada.
SEGUNDO.-
El 25 de junio de 2008 la demandada otorga en favor del actor poder "para que en nombre y representación de la sociedad AUTOBUSES DE LANGREO, S.L., pueda ejercitar sin limitación alguna", entre otras, las siguientes facultades -sin perjuicio de dar por reproducido íntegramente el contenido de aquél -folios 34 a 47, ramo prueba demandada:
1.- ordenar, dirigir, organizar y vigilar el curso de los negocios sociales y la marcha de la situación económica, la administración y los servicios de la entidad, determinado la inversión de fondos que resulten disponibles.
2.- Realizar, con arreglo a los Estatutos Sociales toda clase de operaciones definidas en el Art. 2º como objeto social y proponer a la Junta General cuantos negocios estime convenientes a los intereses sociales.
3.- Llevar la representación jurídica de la entidad compareciendo ante cualquier clase de Autoridades, Tribunales, etc. @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 1 MARIA CARMEN ILDEFONSA HENRIQUEZ MELO
4.- Negociar y transigir toda cuestión en que esté interesada la compañía.
5.- Nombrar y separar al personal de la sociedad, fijar los sueldos y retribuciones, así como las garantías que, en su caso, han de prestar; designar los cometidos y distribuir los trabajos, concurrir a la discusión, aprobación y firma de convenios colectivos.
6.- Celebrar y firmar contratos de compraventa y suministro.
7.- Hacer pagos y cobros de todas clases, reclamar y pagar o cobrar indemnizaciones.
8.- Con la más amplia libertad de estipulación de plazos, intereses, amortizaciones, fijación de cantidades y percibo de las mismas y demás pactos que juzgue conveniente.
9.- Comprar, vender, permutar o, por cualquier título, adquirir o enajenar, hipotecar, así como dar o tomar en arrendamiento bajo cualquier modalidad, incluida la de arrendamiento financiero o de leasing, toda clase de bienes muebles o inmuebles.
TERCERO.-
Concurría el demandante a las reuniones del órgano asesor "Dirección Colegiada de Autobuses de Langreo", elaborando propuestas sobre negociación con bancos, su resultado, modo de contabilidad.
Asistía igualmente a las reuniones del Consejo de Administración de la demandada, donde informaba y presentaba propuestas sobre asuntos relativos a retribuciones de la plantilla, negociación con la propiedad que otorga arrendamientos, presupuestos generales de la mercantil. En la celebrada el 26 de noviembre de 2009 se le designa con carácter indefinido representante de la demandada en la sociedad "Estación de Autobuses de Langreo SL".
En calidad de representante legal de la demandada formulaba comunicaciones y peticiones ante el Consorcio de Transportes de Asturias, presentando ante él desistimiento de concesiones administrativas. Concertaba los contratos de trabajo de la plantilla; presentaba ante la autoridad laboral expediente de regulación de empleo; concertaba contratos de arrendamiento, incluido el de la nave que constituye sede social; bancarios y de seguros.
CUARTO.-
Por escrituras de 24 de noviembre y 26 de noviembre la mercantil Transportes Bimenes SL adquiere la totalidad de las participaciones sociales de Autobuses Langreo S.L..
QUINTO.-
En comunicación datada en fecha 18 de diciembre de 2020, la empresa notifica al actor la extinción de su contrato al amparo de lo dispuesto el art. 52.(C), en relación al 51.1 del E.T. por razones productivas y organizativas aduciendo la adquisición por la empresa Transportes Bimenes de la mayoría accionarial de la empresa Autobuses de Langreo SL, en los términos que obran en los folios 10 y 11 de autos.
En la misma comunicación se fija la indemnización a favor del actor en la cuantía de 51.804, 21 € partiendo de un salario diario de 206,41 €. Dicho importe fue puesto a disposición del actor al tiempo de la notificación de la comunicación extintiva.
Habiendo aplicado la empresa ERTE, a cuyas resultas se había producido la primera reincorporación el 1 de julio de 2020, posteriormente la empresa modifica la fecha de extinción prorrogando la relación laboral hasta el 2 de enero de 2021, abonando la diferencia salarial e indemnizatoria alcanzando ésta, la cifra de 51.945,14 €.
SEXTO.-
Percibía el actor un salario mensual de 5.022,67 €, en quince pagas anuales. Además percibía retribución consistente en una aportación anual a póliza colectiva de seguro de vida, cuya prima en el año 2020 ascendió a 3.716 €.
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SÉPTIMO.-
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
OCTAVO.-
Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 02 de febrero de 2021, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 22 de febrero de 2021 con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 22 de febrero de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Deducida en demanda acción impugnatoria de la decisión extintiva adoptada el 18 de diciembre de 2020, la interpelada se opone primeramente al éxito de aquélla aduciendo que, no obstante la formal apariencia de determinación unilateral con que se presenta aquella comunicación, esconde en realidad un acuerdo entre el actor y su empresa en orden a la extinción del contrato adoptado previamente a lo que resultaría ser mero instrumento simulado de extinción objetiva del contrato por causas productivas y organizativas.
Se trata de una hipótesis posible, que sin embargo no llega a alcanzar en la Litis suficiente entidad probatoria, quedando solo enmarcada bajo circunstancias periféricas incapaces de suministrarle el rango justificativo suficiente para poder concluir con la premisa de la existencia de un acuerdo bajo ropaje de decisión empresarial unilateral.
En efecto, la testifical practicada apunta, desde luego, a un conocimiento previo por el actor de la extinción de la relación laboral, de su salida de la empresa, y ahí se detiene; el whatsapp aportado deja asomar un ambiente de buen entendimiento en orden a una negociación, pero susceptible ésta siempre de truncar su buen fin en cualquier momento, no permite evidentemente construir la ficción que sobre la extinción objetiva del contrato sostiene la interpelada. El documento que cuenta con alguna nota manuscrita expresiva de cuenta o cálculo, no ha sido ratificado. En este sentido es dato muy resaltable que a pesar de la presencia del demandante en juicio, la interpelada no promovió su interrogatorio, lo que hubiera adquirido sin duda valor determinante en orden al esclarecimiento de la concorde voluntad de partes que se aduce, la cual en ausencia de prueba concluyente, como se ha dicho, no puede estimarse acreditada.
Postula primeramente la demanda rectora de autos la nulidad de la extinción contractual que combate aduciendo el régimen del RD Ley de 9/2020 de 27 de marzo cuyo art.2 dispone que "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
El criterio expresado por algunos Tribunales Superiores, como por ejemplo del País Vasco ( Sentencia de 23 de febrero de 2021 Rec. 57/2021, en la que se llega a afirmar que toda resolución contractual no procedente por sus propias causas, está vinculada con la pandemia y es ilegal, cualquiera que ha sea la forma y motivación y otras antecedentes del mismo Tribunal) no se comparte en absoluto.
El precepto únicamente establece una enervación legal de la eficacia extintiva natural de las causas objetivas reconocidas en el art 51 E.T, pero nada más. Les priva de su virtud justificativa, acreditada su realidad. En modo alguno transciende la norma del terreno de la mera justificación causal del despido elevándose al rango de la nulidad reservada para supuestos típicos y cerrados en el art. 55.5 E.T. (EDL 2015/182832), máxima sanción de ineficacia jurídica ordinariamente establecida por nuestro legislador expresamente, con nomen iuris propio, sin necesidad de interpretaciones o inferencias lógicas. Siguen criterio opuesto aquellas resoluciones las SSTSJ de Cataluña 23 de abril de 2021 -Rec 5233/2020-; de (EDJ 2021/564119) Galicia de 11 de marzo de 2021 (JUR 2021/151662) y de Madrid de 25 de noviembre de 2020 ( núm. 1036/2020).
SEGUNDO.-
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Subsidiariamente se pretende en demanda la declaración de improcedencia del despido con los efectos ordinarios prevenidos en el Art.110 de la LJS en relación al art. 56 ET (EDL 2015/182832). Esta pretensión conduce directamente a la cuestión atinente a la calificación de la relación laboral que vinculaba a las partes. Nuestra jurisprudencia ( SSTS de 3 de mayo de 2005 -RJ 2005/5786-, 20 de julio de 1999 -RJ 1999/7166-) ha señalado que son requisitos de la relación laboral de alta dirección invocada por la empresa los siguientes:
1) Se trata de trabajos inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas -sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 1990-.
2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales (senten cia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 (RJ 1990, 233) , o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial - STS de 11 de enero de 2001 (RJ 2001, 1551)-, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen - SSTS de 24 de enero de 1990 (RJ 1990, 205) y 04 de junio de 1999 (RJ 1999, 5067) -, y
3) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora - senten cias del Tribunal Supremo de 04 de junio de 1999 (RJ 1999, 5067) y 03 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8660) . -
Con meridiana nitidez se presenta el carácter de la relación laboral del actor al punto que la parte actora no ha aportado en juicio argumento obstativo o contradictorio a tal calificación. El demandante se hallaba apoderado con amplísimas facultades para actuar todo lo concerniente al fin de la empresa, haciéndolo además no solo con autonomía y plena responsabilidad sino también con carácter exclusivo, hallando solo límite en las directrices generales del órgano de gobierno, del Consejo de Administración. Aquél vasto y extenso apoderamiento, ilimitado, fue actuado efectivamente por el actor de modo constante a través de los plurales actos y decisiones que se dejan reflejadas en la premisa histórica de esta resolución, que van desde la formulación de presupuestos generales de la entidad hasta la petición o desistimiento de concesión administrativa de transporte, concierto de contratos de trabajo, etc, actos todos que se enderezan hacia los objetivos generales de la mercantil y afectan a la íntegra actividad de la misma en todos los aspectos transcendentales del giro empresarial.
Sentada esta premisa, escasa transcendencia posee la calificación de la extinción contractual en lo que hace a la determinación de su consecuencia indemnizatoria.
El art. 12 de la norma reguladora de la relación laboral especial (RD 1382/1985) (EDL 1985/8994) establece que "dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores"; por consiguiente, es aplicable a la relación especial el régimen del ET para los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( SSTSJ de Madrid de 30 de marzo de 2015 -Rec. 950/2014 (EDJ 2015/103063) y de 26 de febrero de 2010 -Rec. 6147/2009- y de Castilla y León, Valladolid, de 29 de abril de 2003 -Rec. 733/2003-.
El art. 11.2 de la misma norma establece, tras admitir el despido conforme el art. 55 ET (EDL 2015/182832), que " respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades".
En consecuencia, procedente o improcedente, la extinción del contrato del alto directivo surte iguales efectos en el terreno puramente indemnizatorio, salvo pacto que en el caso no existe.
Puestos a efectuar la calificación que merece la decisión extintiva, se comparten los vicios que por razones de forma y fondo le atribuye la parte actora. Formalmente se ha incurrido en error en el cálculo indemnizatorio al omitir en esta operación la porción del salario consistente en la aportación anual al seguro de vida concertado por el actor, y no se observa circunstancia que pudiera calificar excusable tal preterición, pues la demandada era conocedora, o al menos debería serlo desde luego por diligente averiguación, de esta obligación salarial que siempre le incumbió. Lo comunicado no puede estimarse expresivo de causa suficientemente acotada capaz de suministrar con precisa exactitud noticia concreta que permita el adecuado desenvolvimiento del derecho de defensa; tras referir el hecho adquisitivo, se da por supuesta una duplicidad de estructuras sin concreta referencia a la de la adquirente, o a la del grupo empresarial al que pueda pertenecer, extremos que se desconocen por completo. Además,
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por esta misma razón en cuanto al fondo, no se ha acreditado una objetiva necesidad de amortización del puesto del actor, que se presenta como mera derivación necesaria de aquella adquisición de participaciones, cambio de titularidad que no puede erigirse por sí sola en inevitable y forzosa causa exigente de la amortización del puesto del actor.
En cualquier caso, como se ha dicho y por el juego de los preceptos ya citados, la declaración de improcedencia conduce al mismo resultado indemnizatorio que el propio de una extinción objetiva procedente del contrato. La base temporal que permite obtenerlo no ha sido discutida. En cuanto a la salarial consta por las nóminas aportadas que la retribución mensual del actor en 15 pagas alcanzada la cifra de 5.022,67 €. A ello ha de agregarse el salario consistente en la aportación al seguro de vida. No puede considerarse acreditado el acuerdo del Consejo de Administración que se invoca por la parte actora con fundamento en el folio 52 de su ramo de prueba. En este únicamente se recoge una solicitud del actor elevada al citado Consejo, suscrita con firmas de personas no identificadas y en cualquier caso referidas a un texto que no puede tomarse en moda alguno expresivo de voluntad social. Debe reconstruirse la obligación de que se trata a través de las cuotas abonadas efectivamente, la última de las cuales, correspondiente al año 2020, ascendió a 3.716 €. Sobre estas bases se obtiene un salario diario de 216,59 € y con ella una indemnización total de 54.508,48 €. Finalmente fue abonada por la empresa la cantidad de 51.945,14 €, en consecuencia restan por abonar 2.563,34 €, los que evidentemente no generan el interés moratorio que suplica la demanda.
FALLO
Que estimando en parte la demanda deducida por Juan Alberto contra la empresa AUTOBUSES LANGREO S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor y condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 2.563,34 € ; sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial; desestimando la pretensión de nulidad, de la que se absuelve a la interpelada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERES a nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 167/21) acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a no mbre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 33037440012021100033
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