Director que deja de ser administrador
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EDJ 2001/107467 STSJ MADRID (SOCIAL) DE 6 FEBRERO DE 2001
TSJ Madrid (Social), sec. 5ª, S 06-02-2001, nº 85/2001, rec. 3964/2000
PTE.: Martínez Calleja, Jesús
ROJ: STSJ M 1583:2001
ECLI: ES:TSJM:2001:1583
Procedimiento: Recurso de suplicación
Sentido del fallo: Desestimación
Demandante/recurrente: Empresario
Demandado/recurrido: Trabajador
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Alberto frente a DIRECCION000., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 04.05.2000 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000., Sociedad Gestora de Instituciones, de Inversión Colectiva, desde el 14 de diciembre de 1.992, con la categoría de Director General, en virtud de un contrato de alta dirección.
SEGUNDO.- Que por sus servicios el actor percibía en 1.999 una retribución de 1.119.214 pesetas en catorce pagas al año, equivalente a 15.668.996 pesetas anuales, más una retribución variable en función de los resultados obtenidos por las instituciones gestionadas y por la propia empresa de acuerdo con lo estipulado en su contrato y que en el ejercicio fiscal de 1.998 ascendió a la cantidad de 8.275.000 pesetas.
TERCERO.- Que las acciones de la sociedad demandada eran propiedad de Credit Lyonnais Capital Markets International S.A., siendo Consejero de la misma la mercantil francesa Credit Lyonnais Asset Management S.A. la cual designó en su día al actor como representante de esa sociedad en cuanto a las funciones propias del cargo de Consejero, la cual tenía a su vez delegadas todas las facultades del Consejo, salvo las indelegables por Ley, actuando por medio de su representante D. Carlos Alberto.
CUARTO.- Que en Junta General Extraordinaria y Universal de la mercantil demandada celebrada, el 4 de febrero de 1.999, se expuso por el DIRECCION001 del consejo de Administración la decisión de vender al día siguiente las acciones de la sociedad en un 50% a favor de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) y en otro 50% a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), presentando el actor la dimisión de la sociedad Credit Lyonnais Asset Management S.A. como consejero, procediéndose como consecuencia de tal venta a nombrarse posteriormente otro Consejo de Administración.
QUINTO.- Que mediante carta fechada el, 4 de mayo de 1.999, dirigida por conducto notarial a la empresa demandada, el actor comunicaba que "a raíz de la compra, el 5 de febrero pasado, de la participación accionarial en DIRECCION000. de las sociedades del grupo de Crédit Lyonnais S.A. por Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) y Caja de Ahorros y Monte
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de Piedad de Madrid (Caja Madrid), con la consiguiente renovación de los órganos rectores de la Sociedad, les comunico mi voluntad de resolver el contrato de trabajo que regula mi relación laboral especial de alta dirección con DIRECCION000., acogiéndome a lo dispuesto en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, en su art. 10, número 3 (EDL 1985/8994) , letra d).".
SEXTO.- Que acusando recibo de la carta anteriormente mencionada, la demandada comunicó al actor por carta fechada, el 26 de mayo de 1.999, que "de conformidad con su voluntad, expresada en la mencionada comunicación, y de acuerdo con las conversaciones mantenidas con Vd., queda extinguido el contrato de trabajo que Vd. Mantenía con DIRECCION000., con efectos de 31 de mayo de 1.999, quedando a su disposición, en el Departamento de Administración de la Sociedad a partir de dicha fecha, la liquidación correspondiente, por importe de 1.914.963 pesetas netas y la indemnización reglamentaría prevista para este supuesto de extinción por importe de 1.517.701 pesetas netas". La indemnización ofrecida en dicha carta es equivalente a siete días, de la retribución fija anual que percibía el actor, por año de servicio.
SEPTIMO.- Mediante carta, de 27 de mayo de 1.999, el actor exponía a la empresa que "tengo especial interés en señalarles la confusión que he observado en la cantidad de la indemnización que ponen a mi disposición. Sobre este particular es de aplicación la cláusula indemnizatoria pactada, tal y como viene contenida en la estipulación sexta del contrato de alta dirección firmado el 14 de diciembre de 1.992. Por ello, les comunico mi voluntad de aplicar, según prevé el citado contrato, "la indemnización establecida por la normativa laboral común para los despidos declarados improcedentes". Es decir, cuarenta y cinco días de salario por los años de servicio que van desde el 14 de diciembre de 1.992 al 31 de mayo de 1.999, equivalentes en mi cálculo a 19.317.856 pesetas, a fecha de 31 de mayo de 1.999.".
OCTAVO.- Que la estipulación sexta del contrato de alta dirección firmado por las partes, el 14 de diciembre de 1.992, establece
"Si la EMPRESA desiste del contrato por cualquier causa, con la única excepción de las previstas en la legislación laboral como suficientes para el despido procedente, abonará al CONTRATADO, en concepto de indemnización, una suma equivalente al 75 por ciento de la retribución fija anual vigente en cada momento, a que se refiere el número 1 de la estipulación segunda. Esta indemnización se reducirá, en su caso, en una cuantía igual a los salarios realmente percibidos durante el plazo de preaviso establecido en la cláusula quinta, cuando el CONTRATADO continúa prestando sus servicios a la EMPRESA durante dicho plazo.
No obstante, el CONTRATADO, a su entera elección, podrá aplicar la indemnización establecida por la normativa laboral común para los despidos declarados improcedentes, en sustitución de las fijadas en el párrafo anterior"..
NOVENO.- Que en fecha 14 de marzo de 2.000, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, instado mediante papeleta presentada, el 25 de febrero de 2.000, con el resultado de celebrado sin avenencia
TERCERO.-
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La empresa DIRECCION000., condenada a abonar al actor "en concepto de indemnización la suma de 19.317.856 ptas. más un 4,25% en concepto de interés anual por mora, en proporción al periodo transcurrido desde el 31-5-99 hasta la fecha", en su único motivo, al amparo del art. 191.c) de la L.P.L. , denuncia infracción de los artículos 1255, 1281 y 1283 del Código Civil en relación
con los artículos 10.3 y 11.1 del R.D. 1382/85 de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
El actor, afirma la empresa recurrente, había firmado un contrato el 14-12-92 en el cual no se contemplaba el supuesto de desistimiento por parte del trabajador, y sólo el de la empresa. Así pues, de acuerdo con los preceptos citados, hay que estar a lo dispuesto en el art. 10.3 del R.D. 1382/85 (EDL 1985/8994) , "el alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo, con derecho a las indemnizaciones pactadas y en su defecto, fijadas en esta norma, para el caso de extinción por desistimiento del empresario", y hay que estar a las indemnizaciones previstas para el caso de extinción por desistimiento del empresario, es decir a las señaladas en el art. 11.1 de dicho texto legal, o sea, siete días de salario en metálico por año de servicio, con el limite de seis mensualidades.
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Niega la parte recurrente que por haber habido cambio en la titularidad de la empresa el actor tenga derecho "a extinguir el contrato especial de trabajo, con derecho a las indemnizaciones pactadas, para el desistimiento empresarial, en este caso, la indemnización establecida por la normativa laboral común, para los despidos declarados improcedentes" (final Fundamento Primero), citando en apoyo de esa alegación la sentencia de esta Sala de 11-11-93, que dicho sea de paso nada tiene que ver con esta causa, por tratarse de una acción revisoria del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) ejercitada cuando el contrato ya se había extinguido.
SEGUNDO.-
Firme por incombatida la declaración de hechos probados, resulta evidente que hubo un cambio en la titularidad de la empresa recurrente, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el art. 10.3 en su letra d), teniendo el alto directivo derecho a extinguir el contrato especial de trabajo, con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma, para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas que señala ése art. 10.3, entre las cuales figura en la letra d) "la sucesión de empresas o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores, o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses, a la producción de les cambios", y como quiera que la empresa fue vendida a dos Cajas de Ahorro, cobrándose otro Consejo de Administración y que la acción de rescisión fue ejercida en plazo legal, no se discuten ni plantean otros supuestos, habiéndose establecido en la cláusula sexta del contrato que para los casos de desistimiento de la empresa, el actor podía elegir entre la indemnización, cuyas bases se señalaban, o la que hubiese podido corresponder por despido improcedente. Si el actor eligió esta última vía, ello fue legalmente correcto por haberse así establecido en su contrato.
Por tanto, y en consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, condenándose en concepto de costas a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante como honorarios la suma de 60.000 pesetas.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000., contra la sentencia dictada con fecha 04.05.2001, por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en sus autos número 173/00 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a la mencionada recurrente, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Con imposición de costas a la demandada-recurrente DIRECCION000., incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 60.000 pesetas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de las 50.000 pesetas deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del Banco Bilbao Vizcaya de la calle Génova número 13 de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 2876000000396400 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079340052001100043
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